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Sociedad
Para el procurador Casal, es constitucional que las personas condenadas no puedan votar
La Procuración General de la Nación, mediante su procurador interino Eduardo Casal, dictaminó que los condenados a pena mayores a tres años no puede ejercer su derecho político electoral al sufragio.

En disonancia a lo dicho por la Casación Federal, opinó que la constitucionalidad de la pena de inhabilitación electoral para las condenas en cuestión radica por “razones de indignidad” ante la gravedad y naturaleza de los delitos.

En los hechos, Víctor Manuel Zelaya había sido condenado a la pena de 6 años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia ilegítima estupefacientes con fines de comercialización, agravado por haber intervenido más de tres personas para cometerlo. Asimismo, se dispuso el cumplimiento de la pena bajo la modalidad de prisión domiciliaria. La presente incidencia tuvo comienzo en oportunidad del pedido de la defensa de Zelaya, tendiente a obtener autorización para que su defendido pueda ejercer el derecho a voto.

La defensa alegó que la prohibición legal impide a su defendido expresar válidamente sus ideas políticas a través del voto, reforzando la exclusión y estigmatización de las personas condenadas penalmente y afectando el fin resocializador de la pena. Luego, sostuvo que la prohibición resulta irracional, ya que no existe vínculo alguno entre el delito por el que fue condenado y sus derechos políticos.


En ese sentido, la cuestión de fondo planteada en el caso, giró en torno al planteo de inconstitucionalidad de la inhabilitación electoral de las personas condenadas en juicio penal, que establecen el artículo 3º incisos “e” del Código Nacional Electoral y del artículo 19 inciso 2º en función del 12, del Código Penal. En lo que concierne al caso bajo análisis, cabe recordar que el art. 12 de dicho código prescribe: “…La reclusión y la prisión por más de tres años llevan como inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la condena, la que podrá durar hasta tres años más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la índole del delito…” y el art. 19, en lo que aquí interesa, dispone: “…La inhabilitación absoluta importa: (…) 2. La privación del derecho electoral (…)”. Por otro lado, el art. 3 inc. “e” del Código Nacional Electoral, establece que: “Están excluidos del padrón electoral: (…) c) Los condenados por delitos dolosos a pena privativa de la libertad, y por sentencia ejecutoriada, por el término de la condena.(…)”

Previo a llegar el caso a la Corte, la Cámara Federal de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad de las normas en cuestión. En particular, remarcó que “la efectiva y real garantía a la dignidad humana implica que las personas penalmente condenadas sean reconocidas como titulares de todos los derechos constitucionales cuya restricción no derive razonable y necesariamente de la privación de la libertad”.

Los camaristas Gustavo Hornos y Juan Carlos Gemignani agregaron que:

“El Estado de Derecho Democrático, basado en la representatividad popular no puede permitirse excluir a las personas privadas de su libertad del acto más democrático de todos en la vida política, que es el que tenemos cada uno de los ciudadanos de participar en la elección de nuestros representantes. Excluirlos de la posibilidad de votar se traduce en un castigo adicional a la pena ya impuesta y no guarda relación alguna con los fines de la pena”.

Ahora, el procurador interino Casal firmó el dictamen con una posición contraria a la sostenida por Casación. En primer lugar, sostuvo que el Máximo Tribunal no se ha expedido sobre la constitucionalidad del ejercicio electoral de los condenados. Asimismo, en contraposición a lo expresado por los camaristas, resaltó que de la importancia de los derechos políticos y electorales no se deriva que sus titulares no puedan ser privados de ellos a título de sanción penal.

Posteriormente, Casal aduce que no sería posible identificar ninguna finalidad pública cuya consecución pudiera hacer razonable la inhabilitación para votar de las personas condenadas en juicio penal. Sin embargo, ello no logra ser suficiente a su entender como para sustentar una declaración de inconstitucionalidad: “la inhabilitación (absoluta) es una de las penas del artículo 5 del Código Penal, es decir, una privación de derechos que regula como pena nuestra legislación penal (artículo 19 del Código Penal) y, como tal, del mismo modo que sucede con las penas privativas de libertad, no precisa más justificación para su admisibilidad constitucional que la que surge de las teorías de la pena que legitiman al Derecho Penal.”

Para Casal la cuestión principal radica en interpretar si el legislador puede constitucionalmente establecer penas que no consistan en la privación de la libertad, sino en la privación de otros derechos como, en el caso, el de votar. Y su respuesta es afirmativa. Agrega que “el fundamento específico para la previsión de esta clase de pena (principal o accesoria ) para ciertos delitos, y en particular, la privación del derecho electoral por el tiempo de la condena –incluida en la inhabilitación absoluta– atiende principalmente a razones de indignidad que el legislador considera presentes bien por la naturaleza del delito o por su gravedad”.

Finalmente, el procurador interino expresa que la regulación que ha hecho el legislador de esa inhabilitación, con base en esos fundamentos y en la gravedad del delito y de la pena impuesta, se mantiene dentro del marco de lo razonable.



Miércoles, 24 de mayo de 2023
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